La sociedad anónima es
aquella sociedad mercantil cuyos
titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones
pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los
diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la percepción a un
dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal, sino
únicamente con el capital aportado.
La sociedad anónima está
regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en los artículos
87 al 206
Requisitos
El artículo 89 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles señala como requisitos de constitución de las
Sociedades Anónimas los siguientes:
·
Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno
de ellos suscriba una acción por lo menos;
·
Que el contrato social establezca el monto
mínimo de capital social;
·
Que se exhiba dinero en efectivo, cuando menos
el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario,
·
Que se exhiba íntegramente el valor de cada
acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del
numerario.
·
Cada socio suscriba una acción por lo menos, no
importa cuantas acciones se emitan , pero los socios deben suscribir acciones.
·
El capital fundacional este íntegramente suscrito,
es decir que los socios hayan asumido la obligación de pagar, aunque no lo
hagan en ese momento, el importe total de las acciones que presentan el capital
social con el que se constituye la sociedad (fundacional).
Se encuentra regulada en el real derecho legislativo con el que se
encuentra refundido de la leyes de
sociedades capitales
Derechos
Los derechos de los socios se pueden clasificar de la siguiente forma:
·
Patrimoniales: consiste en que los socios participen de las utilidades que las
sociedades obtengan anualmente, proporcionalmente al monto de su aportación. Y
de participar también en la cuota final de liquidación.
·
Corporativos: destacan desde luego el derecho que tienen los socios de participar en
las deliberaciones de la sociedad mediante el voto, de manera proporcional a su
participación accionaria, también se puede considerar el derecho que tienen los
socios de ocupar cargos en la administración o vigilancia de la sociedad.
Sociedad Civil
Concepto
La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se
obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre
sí las ganancias, y sin personalidad jurídica propia.
Regulación
Tipos
·
Sociedad Civil Particular: tiene por
objeto cosas determinadas, o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio
de una profesión o arte.
·
Sociedad Universal:
o
Sociedad Universal de todos los
bienes presentes. Pasan a ser propiedad común de los bienes presentes de todos
los socios, así como, las ganancias que adquieran con ellos. No se puede
incluir los bienes adquiridos posteriormente por herencia, legado o donación,
pero sí sus frutos.
o
Sociedad Universal de todas las
Ganancias. Comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o
trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles e inmuebles que cada
socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio
particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
Formalización
·
Sociedad Civil Pública. Se constituye
mediante documento público ante notario, lo que le confiere personalidad
jurídica.
·
Sociedad Civil Privada. Se constituye
mediante documento privado entre las partes. No tiene personalidad jurídica.
Características
·
Ha de tener un objeto lícito.
·
Ha de establecerse en interés común
de los socios.
·
La sociedad comienza desde que se
celebra el contrato.
·
La sociedad dura por el tiempo
convenido, salvo pacto en contrario.
·
Los socios pueden ser capitalistas o
industriales, siendo los primeros los que aportan bienes o dinero, y los
segundos los que realizan para la sociedad una aportación de trabajo o
industria
Derechos y Obligaciones de los socios
·
Cada socio adeuda a la sociedad lo
que ha prometido como aportación, siendo responsable en cuanto a la realidad y
características de lo aportado. Cuando la aportación consiste en una suma de
dinero, se devengan intereses desde el día en que el socio debió aportarla y no
lo hizo, sin perjuicio de la indemnización de daños que proceda.
·
Todo socio responde ante la sociedad
por los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por su culpa.
·
La sociedad responde a todo socio de
las cantidades desembolsadas por ella y del interés correspondiente, así como
de las obligaciones que de buena fe haya contraído para los negocios sociales y
de los riesgos inseparables de su dirección.
·
La sociedad queda obligada con
terceros por los actos de uno de los socios cuando éste:
o
Obre como tal, por cuenta de la
sociedad.
o
Tenga poder para obligar a la
Sociedad.
o
Obre dentro de los límites de su
poder o mandato.
·
Las pérdidas y ganancias se reparten
según lo pactado. Si sólo se ha pactado la parte de cada una en las ganancias,
será igual su parte en las pérdidas.
·
Es nulo el pacto que excluye a uno o
más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.
·
Los socios quedan obligados
solidariamente respecto de las deudas de la sociedad.
·
Los acreedores de la sociedad son
preferentes a los de cada socio sobre los bienes sociales.
Administración de la sociedad civil
La administración de la sociedad está encargada a los propios socios,
que pueden prever en el contrato de sociedad diversas formas de administración:
·
Administrador único: Puede ejercer
todos los actos administrativos a pesar de la oposición de sus compañeros, a no
ser que proceda de mala fe. Si ha sido nombrado en el contrato social, su poder
es irrevocable salvo que concurra causa legítima. Si ha sido nombrado con
posterioridad, puede revocarse en cualquier momento.
·
Administradores mancomunados: Si la
administración se confía a dos o más socios y se ha estipulado que estos no
pueden obrar unos sin el consentimiento de los otros, es necesario el concurso
de todos para la validez de los actos.
·
Administradores solidarios: Si la
administración se confía a dos o más socios y no se establecen sus funciones ni
se establece un régimen de actuación mancomunada, cada uno puede ejercer todos
los actos de administración separadamente, pero cualquiera de ellos puede
oponerse a las operaciones de otro antes de que éstas hayan producido efecto
legal.
Si en el contrato no se ha estipulado modo alguno de administrar, han de
observarse las siguientes normas:
·
Todos los socios se consideran
apoderados y lo que cada uno haga por sí solo obliga a la sociedad, pero cada
uno puede oponerse a las operaciones de los demás antes de que produzcan efecto
legal.
·
Cada socio puede servirse de las
cosas que componen el fondo social, según la costumbre del lugar, siempre que
no lo haga contra el interés de la sociedad o impidiendo el derecho de uso de
los demás socios.
·
Todo socio puede obligar a los demás
a sufragar con él los gastos necesarios para la conservación de los bienes
comunes.
Ningún socio puede sin consentimiento de los demás,
modificar los inmuebles en común.
Sociedad Cooperativa
Es aquella integrada por personas de la sociedad de clase trabajadores
que aportan a la sociedad únicamente su trabajo.
En esta sociedad cuando solo aportan TRABAJO PERSONAL se le denomina
“SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES”
Y cuando utilizan los SERVICIOS se les llama “SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CONSUMIDORES”.
La sociedad cooperativa
existe bajo una DENOMINACIÓN
SOCIAL seguida por las palabras cooperativa o bien las siglas S.C.
Características
Las características
esenciales de esta sociedad son las siguientes:
- Esta sociedad necesita
forzosamente un número de socios NO MENOR DE 10.
- Un capital variable y
principalmente debe funcionar sobre principios de igualdad dentro del régimen de derechos y obligaciones de sus miembros.
- No persigue fines
lucrativos y busca el mejoramiento social y económico de sus trabajadores.
- La igualdad comienza en
la forma de repartir entre los asociados la proporción del tiempo
trabajado o bien al monto de las operaciones realizadas. Según se trate de
cooperativa de producción o de cooperativa de consumo.
Dentro de la sociedad
cooperativa no se pueden desarrollar actividades distintas a aquellas para las
que están legalmente autorizadas, para ejercer actividades diversas a su
objeto, será preciso obtener la autorización correspondiente de la Secretaría
de Comercio ajustándose al reglamento de la ley, de las sociedades
cooperativas.
Los elementos que conforman
esta sociedad también se pueden considerar normas que deberán tener las
sociedades cooperativas y son las siguientes:
Solo serán sociedades
cooperativas las que funcionen con la Ley General de Sociedades Cooperativas y
estén registradas y autorizadas por la SECOFI * (SE).
La Sociedad Cooperativa no
podrá concederse privilegio alguno a los fundadores o directores, tampoco
exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de
aportación.
Queda prohibido que las
sociedades sujetas a las disposiciones de la ley General de Sociedades
Mercantiles utilicen en sus denominaciones sociales las palabras cooperativas o
cooperadores u otras similares que pudieran llevar a creer que se trata de una
sociedad cooperativa.
La denominación social de
la cooperativa no se podrá sugerir un campo mayor al que haya sido autorizado.
Las sociedades cooperativas
no deben pertenecer a las Cámaras de Comercio ni a las asociaciones de
productores.
La sociedad cooperativa
está obligada a mejorar en todo los aspectos del nivel de sus trabajadores.
La liquidación de esta
sociedad será por las siguientes causas:
- Por la voluntad de las
2/3 partes de sus miembros.
- Por la disminución del
número de sus miembros a menos de 10.
- Porque llegue a
consumarse el objeto de la sociedad.
- Porque el estado
económico de la sociedad no permite continuar con sus operaciones.
- Porque la Secretaría
de Comercio cancele la autorización para su funcionamiento.
Organización y administración.
La dirección y
administración de las sociedades cooperativas estará a cargo de los siguientes
consejos:
- Asamblea General.
- Consejo
Administrativo.
- Consejo de Vigilancia.
- Comisiones que
establece la ley.
- Demás que designe el
Asamblea General.
La Asamblea General será la
autoridad suprema y los acuerdos que tomen obligan a todos los socios presentes
y ausentes a sujetarse a estas disposiciones.
Esta asamblea deberá
resolver todos los problemas de suma importancia y establecerá las reglas
generales para el funcionamiento social.
Constitución de la sociedad
Esta sociedad debe
constituirse por escrito mediante acta levantada por quintuplicado en la que la
Asamblea General que celebren los interesados y contendrá las bases para su
funcionamiento y organización, los ejemplares de dichas actas deben enviarse a
la Secretaría de Comercio (SE) para la autorización del funcionamiento de la
sociedad y para que esta inscriba en el registro cooperativo nacional que
depende de la propia secretaría.
Las bases para constituir
esta sociedad son las siguientes:
- Denominación y
domicilio de la sociedad.
- Objeto y expresión de
sus actividades.
- Régimen de
responsabilidad ya sea limitada o suple mentada.
- Requisitos para la
admisión, exclusión o separación voluntaria de los socios.
- Formas de constituir y
aumentar el capital social.
- Reglas para la
disolución y liquidación.
Régimen de responsabilidad
Las sociedades cooperativas
podrán adoptar cualquier de los siguientes renglones:
- RESPONSABILIDAD
LIMITADA.
- RESPONSABILIDAD SUPLE MENTADA.
El régimen de
responsabilidad es aquel que para efectos de cubrir los compromisos sociales de
esta sociedad se extiende más allá del monto de aportaciones de los socios
hasta un límite determinado de antemano.
Esta responsabilidad es un
concepto intermedio entre la responsabilidad ilimitada y la limitada.
En la DENOMINACIÓN SOCIAL
deberá expresarse el régimen adoptado y el número de registro que corresponde.
Sociedad de responsabilidad limitada
Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL)
o sociedad limitada (SL) es un tipo de sociedad
mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado,
y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el
patrimonio personal de los socios. (Limitada LTDA)
Las participaciones sociales no son equivalentes
a las acciones de
las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión.
Además, no tienen carácter de «valor» y no puede estar representada por medio
de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligatoria su transmisión por medio
del documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en
escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en
el que adquiere personalidad jurídica. En México y en Argentina, como un
ejemplo, una SRL está limitada a un máximo de 50 socios.1 2
La gestión y administración de la empresa se
encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta
General y por los administradores, que son los que administran la empresa.
También lo pueden hacer siempre que lo
consideren necesario o en los plazos que determinen los estatutos.
Los administradores deberán convocar Junta
General cuando así lo soliciten los socios que supongan un 5% del capital
social.
Los administradores tienen la obligación de dar
publicidad a la convocatoria de Junta, mediante anuncio publicado en el BROME y
en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté
situado el domicilio social.
Los estatutos podrán establecer, en sustitución
del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado
en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté
situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación,
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios
en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de
socios.
En el caso de socios que residan en el
extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente
convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para
notificaciones.
Entre convocatoria y celebración de la Junta
General debe haber una antelación mínima de 15 días.
Junta Universal: La Junta General queda
válidamente constituida con carácter de "Universal". Es decir, que
estando presente de todo el capital se decida por unanimidad la celebración de
la reunión y el orden del día de la misma. Lo cual todo tiene que ser cumplido
con lo establecido.
Administradores
La administración se puede confiar a un solo
administrador (administrador único), a dos administradores (solidarios o
mancomunados) o a un Consejo de Administración (tres o más administradores). En
el caso de que haya dos administradores, éstos serían solidarios si bastara con
la actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier gestión. Si, por el
contrario, es necesaria la actuación de ambos, se habla de administradores
mancomunados. El Consejo de Administración podrá delegar todo o algunas de sus
facultades en uno o varios de sus miembros, que tomará la denominación de Consejero
Delegado, debiéndose determinar el modo y limitaciones en que se ejercerán esas
facultades.
Los administradores deben cumplir una serie de
requisitos:
·
No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo
género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de
la Junta General.
·
Ejercerán el cargo durante el período de tiempo
que se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser
destituidos en cualquier momento por la Junta General, incluso aunque este
punto no estuviese incluido en el orden del día.
·
Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán
seguir las normas de las sociedades de responsabilidad limitada.
·
No es necesario que sean socios de la empresa,
aunque los estatutos podrán establecer lo contrario, incluso otra serie de
requisitos.
Derechos de los socios
Cada uno de los socios de una sociedad limitada
tiene una serie de derechos.3 Entre ellos se
encuentran los siguientes:
·
Derecho a participar en el reparto de beneficios
y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
·
Derecho de tanteo en la adquisición de las
participaciones de los socios salientes.
·
Derecho a participar en las decisiones sociales
y a ser elegidos como administradores.
·
Derecho de información en los períodos
establecidos en las escrituras.
·
Derecho de obtener información sobre los datos
contables de la Sociedad.
Sociedad limitada unipersonal
En la legislación española se aceptan las
sociedades limitadas unipersonales (SLUs), conservando el socio único la
limitación de responsabilidad frente a terceros, siempre y cuando cumpla unos
requisitos formales ("declaración de personalidad" que ha de ser
inscrita en el Registro Mercantil, llevanza del "libro de contratos con el
socio único"). también hay que decir que las decisiones que se tomen
personalmente en la sociedad de responsabilidad limitada son consecuencia y
responsabilidad del socio que las ha tomado, siempre y cuando no dañe a la
empresa.
Sociedad limitada laboral
La SLL es un tipo de sociedad limitada, donde el
impuesto social sobre la persona jurídica según las leyes españolas se reduce
de un 30% a un 25%, al ser estas sociedades con una base
social de ayuda. Este tipo de figura jurídica
debe cumplir con las mismas obligaciones que una sociedad limitada, además de
que solo el 25% de los trabajadores pueden ser trabajadores sin participaciones
sociales de la misma, es decir, trabajar sin ser socio o dueño de la sociedad.
Por ello, además los organismos oficiales se
inclinan más por la creación de este tipo de sociedades, incentivándolas con
mayor número de subvenciones, ayudas y ventajas fiscales.